Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica la Declaración de Estado de Alarma. Normativa autonómica andaluza.
Ayer 18 de marzo de 2020 se publicaron en el BOE estas dos normas, la primera introduciendo una serie de medidas urgentes para intentar dar respuesta a las circunstancias económicas excepcionales.
La segunda haciendo determinadas modificaciones en la Declaración de Estado de Alarma del pasado sábado (Real Decreto 463/2020).
Los enlaces a ambas disposiciones se encuentran aquí:
Son diversas y variadas las medidas aprobadas de apoyo a los trabajadores, familias y colectivos vulnerables, medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación, medidas de apoyo a la investigación del COVID-19, y otras medidas de flexibilización.
Vamos a intentar resumir de la manera más sencilla posible las medidas que afectan al ámbito tributario y que se concretan en los artículos 32, 33 así como en la Disposición adicional novena, Disposición transitoria tercera y Disposición final primera del Real Decreto Ley 8/2020 (RDL). Y por supuesto, los cambios realizados por el Real Decreto 465/2020 en la Declaración del Estado de Alarma en lo relativo a la aplicación al ámbito tributario de la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos.
Asimismo, resumiremos las medidas adoptadas en ámbitos ajenos al área tributaria, como son la laboral, mercantil y concursal.
Por último, comentaremos las medidas tributarias adoptadas por la Comunidad Autónoma Andaluza mediante el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), publicado en el BOJA extraordinario número. 8 (martes 17 de marzo de 2020).
El enlace a dicha disposición se encuentra aquí: Junta de Andalucía Decreto-ley 3/2020.
- Autoliquidaciones, declaraciones y declaraciones informativas
El Real Decreto 465/2020 modifica la Declaración del Estado de Alarma del pasado sábado y añade varios apartados a su disposición adicional tercera, excluyendo la materia tributaria de la suspensión de términos e interrupción de los plazos administrativos señalando además expresamente que no afectará “en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»
Por lo tanto, se mantienen los plazos ordinarios para las declaraciones, autoliquidaciones y declaraciones informativas.
Análoga exclusión se hace para los procedimientos de afiliación, liquidación y cotización de la Seguridad Social.
Las citadas exclusiones vienen ratificadas en la Disposición adicional novena del RDL que dispone que la suspensión de plazos administrativos contemplada en la Declaración del Estado de Alarma no se aplica a los plazos previstos en dicho RDL.
- Plazos de pago de la deuda tributaria resultante de Liquidaciones y Providencias de Apremio
- Se amplían hasta el 30 de abril de 2020 los plazos de pago de la deuda tributaria resultante de Liquidaciones y Providencias de Apremio comunicadas con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no hayan concluido antes de dicha fecha (artículo 33.1 del RDL).
- Se amplían hasta el 20 de mayo de 2020 los plazos de pago de la deuda tributaria resultante de Liquidaciones y Providencias de Apremio comunicadas a partir del 18 de marzo de 2020 salvo que el plazo inicial sea mayor (artículo 33.2 del RDL).
- Merece destacarse que estas ampliaciones de plazos de pago no se aplican a la deuda tributaria resultante de autoliquidaciones, pues no se extienden al artículo 62.1 de la Ley General Tributaria.
- Vencimientos de los plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos
- Similar al punto 2, y por ello se amplía el plazo hasta el 30 de abril de 2020 para los comunicados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 que no hayan concluido antes de dicha fecha. (artículo 33.1 RDL).
- En aquellos que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020 el plazo se extenderá hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el plazo inicial sea mayor (artículo 33.2 RDL).
Precisamos por último que en materia de aplazamientos de deudas tributarias sigue vigente lo dispuesto por el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo (artículo 14).
- Plazos relacionados con el procedimiento de apremio
- Los plazos relativos al desarrollo de subastas y adjudicación de bienes que no hayan concluido con anterioridad al 18 de marzo de 2020 se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020 (artículo 33.1 RDL).
- Aquellos plazos resultantes de comunicaciones realizadas a partir del 18 de marzo de 2020 se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020, a menos que el plazo inicial sea mayor (artículo 33.2 RDL).
- No se ejecutarán garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 (artículo 33.1 RDL).
- Plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria
- El plazo se ampliará hasta el 30 de abril de 2020, si no ha concluido antes del 18 de marzo de 2020 (artículo 33.1 RDL).
- Aquellos plazos que resulten de comunicaciones realizadas a partir del 18 de marzo se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el inicialmente otorgado sea mayor (artículo 33.2 RDL).
- El trámite se considerará realizado si el obligado tributario lo atiende sin hacer reserva expresa a la ampliación de plazos (artículo 33.3 RDL).
- Plazos para formular alegaciones o de audiencia en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación
- El plazo se ampliará hasta el 30 de abril de 2020, si no ha concluido antes del 18 de marzo de 2020 (artículo 33.1 RDL).
- Aquellos plazos que resulten de comunicaciones realizadas a partir del 18 de marzo se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el inicialmente otorgado sea mayor (artículo 33.2 RDL).
- El trámite se considerará realizado si el obligado tributario lo atiende sin hacer reserva expresa a la ampliación de plazos (artículo 33.3 RDL).
- Conviene destacar que lo anterior se aplica a los procedimientos de aplicación de los tributos (en esencia los de Gestión, Inspección y Recaudación del artículo 83 de la Ley General Tributaria), así como a los procedimientos sancionadores, de devolución de ingresos indebidos, de rectificación de errores y de revocación pero no a los recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas (véanse los puntos 9 y 10 de esta Nota).
- Duración máxima de procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT
El periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 no se computará a los efectos de la duración máxima de los procedimientos indicados, aunque la Administración podrá impulsar, ordenar y realizar trámites imprescindibles (artículo 33.5 RDL).
Es relevante precisar que esta disposición no se aplica a los procedimientos tramitados por Comunidades Autónomas, Entidades Locales y otras distintas de la AEAT.
- Prescripción y caducidad
El periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 no se computará a efectos los plazos de prescripción del artículo 66 de la Ley General Tributaria, ni tampoco a efectos de los plazos de caducidad (artículo 33.6 RDL).
- Notificación de Resoluciones en recursos de reposición y procedimientos económico-administrativos
A los solos efectos de entender interrumpida la prescripción por la comunicación de las Resoluciones que pongan fin a estos procedimientos, se entenderá suficiente un intento de notificación realizado entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 (artículo 33.7 RDL).
- Plazo para interponer recursos administrativos en materia tributaria
El plazo para recurrir en vía administrativa actos tributarios o Resoluciones económico-administrativa no se iniciará hasta pasado el 30 de abril de 2020. Dicho plazo se iniciará con la notificación (realizada con arreglo a la Ley General Tributaria) si fuese posterior a dicha fecha (artículo 33.7 RDL).
Nos parece relevante destacar que la norma no prevé nada para los plazos ya iniciados antes del 18 de marzo de 2020, por lo que podría entenderse que los plazos legales siguen corriendo.
La disposición transitoria tercera del RDL extiende la suspensión de plazos de su artículo 33 a los procedimientos cuya tramitación se hubiera iniciado antes del 18 de marzo de 2020, pero no dice nada de los ya concluidos. En este sentido se debe precisar que los procedimientos de Gestión, Inspección y Recaudación concluyen con la notificación del acto administrativo correspondiente, por lo que, si ésta se hubiera producido antes del 18 de marzo de 2020, cabría interpretar que estarían corriendo los plazos de impugnación.
Asimismo, es importante señalar que la regulación de las reclamaciones económico-administrativas se encuentra en el Título V de la Ley General Tributaria, siendo patente que no son procedimientos de aplicación de los tributos. Por ello, al trámite de alegaciones en estos procedimientos no se le aplica la suspensión de plazos prevista en el artículo 33 del RDL.
- Especialidad de la normativa aduanera
Se excepciona de lo anterior a la normativa aduanera que se regirá en materia de plazos y requerimientos por su normativa específica (artículo 33.4 RDL).
Además, el titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT podrá acordar que el procedimiento de declaración, y el despacho aduanero que aquel incluye, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales (artículo 32 RDL).
- Procedimientos de la Dirección General del Catastro
- Los plazos para atender requerimientos y solicitudes de información se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020, si no han concluido antes del 18 de marzo de 2020 (artículo 33.8 RDL).
- Los plazos de alegaciones o trámites de audiencia que resulten de comunicaciones realizadas a partir del 18 de marzo se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el inicialmente otorgado sea mayor.
- El trámite se considerará realizado si el obligado tributario lo atiende sin hacer reserva expresa a la ampliación de plazos (artículo 33.8 RDL).
- El período entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración de los procedimientos iniciados de oficio, sin perjuicio de las actuaciones que se estimen imprescindibles (artículo 33.8 RDL).
- Aplicación de determinadas medidas a los procedimientos iniciados antes del 18 de marzo de 2020
La disposición transitoria tercera del RDL extiende la suspensión de plazos de su artículo 33 a los procedimientos cuya tramitación se hubiera iniciado antes del 18 de marzo de 2020.
- Modificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Se añade un nuevo número (23) al artículo 45.I.B) de la Ley del ITPAJD, relativo a exenciones fiscales, que dispone la exención respecto a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados en aquellos casos en los que se eleven a público escrituras de formalización de novaciones, al amparo del RDL.
- Certificados digitales que estén próximos a caducar o ya caducados.
La AEAT informa en su web lo siguiente:
En relación con aquellos contribuyentes cuyo certificado electrónico esté caducado o próximo a caducar, se informa que la AEAT permite el uso de los certificados caducados en su SEDE de acuerdo con lo previsto en Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Es posible que su navegador habitual no se lo permita en cuyo caso le recomendamos lo traslade al Firefox donde podrá seguir usándolo.
ENLACE: AEAT INFORMACION CERTIFICADOS DIGITALES
- Medidas en el ámbito mercantil.
Hay que destacar lo previsto en los artículos 40 y 42 del Real Decreto-ley 8/2020, en virtud de los cuales:
- Aunque no esté previsto en los Estatutos Sociales, durante el período de alarma las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, consejo rector de las sociedades cooperativas y patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia.
- Aunque no esté previsto en los Estatutos Sociales, durante el período de alarma los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión.
- Queda suspendido el plazo para la formulación de las cuentas anuales hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
- Se prorroga por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma el plazo para la verificación contable obligatoria de las cuentas anuales, caso de que el órgano administración ya hubiera formulado las cuentas anuales antes de ser declarado el estado de alarma.
- Como consecuencia de lo anterior, la junta general ordinaria se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales antes indicado.
- El órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para la celebración o revocar el acuerdo de convocatoria de aquellas juntas generales convocadas antes de la declaración del estado de alarma pero cuyo día de celebración sea posterior a esa declaración, lo que deberá realizarse mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.No aclara el Real Decreto si en el caso de sociedades de responsabilidad limitada que no dispongan de página web, el anuncio podrá realizarse a través del mismo medio por el que se convocó la junta general.
- El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.
- No podrán ejercitar el derecho de separación de los socios en las sociedades de capital hasta que finalice el estado de alarma.
- En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa se suspende hasta que concluya el estado de alarma.
- Vinculado con lo anterior, si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
- De igual forma, se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.
- Medidas en el ámbito concursal.
El artículo 43 del Real Decreto-ley 8/202043 recoge la exoneración de la obligación de la solicitud de concurso, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley Concursal, durante la vigencia del estado de alarma.
El plazo de dos meses volverá a nacer tras la finalización del estado de alarma. No se admitirán a trámite solicitudes de concurso necesario que se presenten durante el estado de alarma o durante los dos meses posteriores a la finalización del mismo. Sí se tramitarán los concursos voluntarios presentados.
Tampoco habrá obligación de solicitar el concurso si se hubiera presentado algún procedimiento previsto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal con anterioridad a la aprobación del estado de alarma, aunque hubiera vencido el plazo de tres meses previsto en dicha norma.
El problema se plantea con los supuestos en los que, en la actualidad, se desee comunicar la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, junto con las recomendaciones de no presentación de escritos en los Juzgados y la suspensión general de plazos procesales prevista en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. En estos casos, por prudencia, debemos analizar el caso concreto y la jurisdicción competente, para ratificar si existen instrucciones o acuerdos al respecto.
- Medidas en el ámbito laboral y apoyo a la empresa.
En el ámbito laboral podemos destacar las siguientes medidas principales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020:
a. Los trabajadores asalariados pueden adaptar o reducir su jornada de trabajo, incluso hasta un 100%, para hacer frente a las necesidades de conciliación y cuidado derivadas de esta crisis;
b. Se establece el teletrabajo como medida de flexibilidad principal, cuando las circunstancias lo permitan;
c. Se promoverán los ajustes temporales de plantilla a través de la flexibilización de los Expedientes Temporales de Regulación de Empleo.
Medidas excepcionales en relación al expediente de regulación de empleo por fuerza mayor (art. 22):
Se define que habrá de entenderse como fuerza mayor, las que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.
- En lo que respecta al procedimiento:
o Se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
o La empresa debe comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
o La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de 5 días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
o Las suspensiones surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
Medidas excepcionales en relación al expediente de regulación temporal de empleo por causas objetivas (art. 23):
Se establecen algunas especialidades respecto al procedimiento vigente:
o Cuando no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa.
o La comisión representativa deberá conformarse en el plazo máximo de 5 días.
o El período de consultas se reduce a un plazo máximo de 7 días.
Medidas extraordinarias en materia de cotización durante los ERTE (art. 24):
En los supuestos de ERTE por fuerza mayor se exonerará de la aportación empresarial, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, la exoneración alcanzará al 75% de la aportación empresarial
Medidas extraordinarias en relación a la prestación por desempleo (art. 25):
- Se reconocerá el derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
- No computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
Las medidas de este Capítulo II (arts. 22 a 25) estarán vigentes desde ayer la publicación en el BOE (18 de marzo) y mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.
La aplicación de las medidas extraordinarias indicadas queda condicionada a que la empresa mantenga su nivel de empleo durante 6 meses una vez que se reanude la actividad.
No se aplicarán las especialidades previstas en el artículo 22.2 y 3 y 23 a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor (18 de marzo) del Real Decreto Ley.
Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo reguladas en los artículos 24, 25, 26 (limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo) y 27 (medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas) serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley
d. Para el colectivo de autónomos se flexibiliza el acceso al cese de actividad para que puedan cobrar con rapidez una prestación en caso de dificultad económica (afectados por el Real Decreto de declaración del estado de alarma, o que sus ingresos se vean reducidos en un 75% respecto de la media de los últimos seis meses).
Como medidas adicionales de apoyo al tejido empresarial podemos destacar:
Medidas de apoyo a problemas temporales de liquidez. El Estado garantiza una línea de avales y garantías públicas de hasta 100 mil millones para atender a las necesidades de liquidez y evitar la insolvencia de las empresas españolas para que puedan mantenerse operativas. Pendiente de desarrollo su implementación. Se aprueba una línea adicional de avales de 2.000 millones para empresas exportadoras.
Además se adoptan medidas de modificación de la normativa de inversiones extranjeras para proteger a determinadas empresas estratégicas de la toma de control por empresas de fuera de la Unión Europea aprovechando la caída del valor de sus acciones.
Mientras la vigencia del estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior. Igual aplica respecto de situaciones amparadas en el 5 Bis de la Ley Concursal.
- Medidas tributarias adoptadas por la Junta de Andalucía en el ámbito de sus atribuciones tributarias.
Dichas medidas, como comentamos anteriormente, se encuentran recogidas en el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), publicado en el BOJA extraordinario núm. 8 (martes 17 de marzo de 2020).
El enlace a dicha disposición se encuentra aquí: Junta de Andalucía Decreto-ley 3/2020.
Las medidas fiscales adoptadas afectan a los tributos, lógicamente, sobre los que la Junta de Andalucía tienen cedidas las competencias, son éstas:
- Por lo que respecta a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se recogen medidas de apoyo financiero transitorio que persiguen mitigar el posible impacto que el escenario económico de contención pueda tener sobre la economía andaluza. Con este fin, para evitar posibles tensiones en tesorería se establece una ampliación del plazo de presentación y pago de los citados impuestos de tres meses adicionales a los previstos en la normativa específica de cada tributo.
- En relación con la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, para contribuir al mantenimiento de la actividad económica y del empleo en el sector del juego, y especialmente en la hostelería, se reduce el gravamen para las máquinas recreativas y de azar. En particular, se establece una bonificación del cincuenta por ciento (50%) para las máquinas, de las tasas devengadas durante el segundo trimestre de 2020. Con esta medida orientada al mantenimiento de las máquinas en los citados establecimientos, se trata de impulsar a un sector especialmente afectado por la crisis del COVID-19 como es la hostelería por su contribución al mantenimiento de la actividad económica y especialmente al empleo. Para poder aplicar esta bonificación la máquina ha de permanecer en el inventario de la entidad como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2020.