La prohibición del software con potencial «doble uso». Reforma de la Ley General Tributaria.
El pasado 10 de julio, se publicó en el BOE la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
Entre la batería de medidas aprobadas, se introduce una nueva obligación formal en la letra j) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley General Tributaria (LGT) dirigida a los productores, comercializadores y usuarios de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación y gestión de quienes desarrollen actividades económicas.
La obligación consiste en garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede anotación en los sistemas.
Con esta obligación se pretende evitar la manipulación de los datos contables y de gestión a través de los llamados “software de doble uso”.
Esta nueva obligación formal requiere desarrollo reglamentario y hay que ponerla en relación con la nueva infracción regulada en el artículo 201 bis, que también procedemos a comentaremos.
1.- Nueva Obligación Formal. Art. 29 LGT.
Artículo 29. Obligaciones tributarias formales.
- Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.
- Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:
……………………….
- j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.
Como podréis observar, el nuevo apartado j), en su inciso final, establece la posibilidad de que se regule en la norma reglamentaria las especificaciones técnicas que deben cumplir estos programas o sistemas, así como la obligación de certificación de los mismos.
En concordancia con esta nueva obligación formal se establece asimismo un régimen sancionador por su incumplimiento, regulado en el Art. 201 bis de la LGT, que pasamos a comentaros:
- Se tipifica como nueva infracción la fabricación, producción y comercialización de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.
- Se establecen varias circunstancias que supondrán la comisión de la infracción. Entre ellas, (i) que los sistemas informáticos permitan llevar contabilidades distintas, (ii) que permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas; (iii) que permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas o alterar aquéllas, o (iv) que no cumplan con las especificaciones técnicas que se señalan en la LGT.
- También existirá infracción cuando no se certifiquen los sistemas fabricados, producidos o comercializados (en caso de que sea obligatorio).
- Las infracciones serán graves.
- La mayoría de las sanciones previstas oscilan entre los 50.000 y los 150.000 euros, por cada ejercicio económico.
2.- Sanción por incumplimiento nueva obligación. Art. 201 bis LGT.
Artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.
- Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
- a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta Ley;
- b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;
- c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;
- d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;
- e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;
- f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.
- Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.
La misma persona o entidad que haya sido sancionada conforme al apartado anterior no podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado.
- Las infracciones previstas en este artículo serán graves.
- La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra f) del apartado 1 de este artículo se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.
La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.
Las conductas que se tipifican como infracción son la producción, fabricación, comercialización y tenencia de los programas o sistemas que no cumplan con las especificaciones legales.
Cabe destacar que constituye infracción tributaria la mera tenencia de estos y no su uso.
En lo referente a las sanciones, se establecen las siguientes:
- Fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos: multa de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. La comercialización de un sistema o programa no certificado tiene una sanción fija de 1.000 euros por cada uno de ellos.
- Tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos no certificados o cuando se hayan alterado los mismos: multa de 50.000 euros por cada ejercicio.
Además, la norma regula la imposibilidad de concurrencia de ambas sanciones en la misma persona, de forma que si una persona es sancionada por la “fabricación, producción o comercialización” no podrá ser sancionada también por la “tenencia” de estos programas o sistemas informáticos.
Esta regulación requerirá, como complemento indispensable, de un desarrollo reglamentario en el que se incluyan las especificaciones técnicas correspondientes e incluso las cuestiones relativas a la homologación y certificación de tales sistemas y programas.
Por último, de acuerdo con la disposición final séptima, la nueva obligación, así como su régimen sancionador entrarán en vigor en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor general de la ley, que en este caso será el 11 de octubre de 2021.